Resumen: El juzgado desestima demanda sobre obligación de hacer consistente en el otorgamiento de escritura pública de cancelación de la carga Hipotecaria inscrita a su favor. En apelación se invoca la incongruencia omisiva y falta de motivación que son rechazadas; pues además de no haber precedido la petición de complemento de la sentencia apelada, esta resuelve ambas pretensiones principal y subsidiaria, y lo hace con razonamiento abundante sobre la prueba, y coherente con el discurso desestimativo de las pretensiones de la actora. En cuanto al fondo, difícilmente se puede apreciar incumplimiento en orden a no conseguir colocar en el mercado las tres viviendas objeto de esta litis, cuando no respetó la exclusividad en su comercialización a la que se había obligado, y tampoco se puede reprochar a la SAREB demandada, la no realización de las operaciones de compraventa, cuando solo se había realizado una comunicación genérica, sin identificación de los compradores, ni arrendatarios u ocupantes, desconociéndose el precio, ni compromiso alguno de abono del mínimo de cancelación autorizado, y sin cumplir las obligaciones asumidas en el "Mandato de Colaboración" respecto a la documentación, que debían remitir a la demandada.Todo ello sin que tampoco conste que dicha formalización de las supuestas compraventas, se hubiera registrado legalmente en la notaría reseñada para la fecha señalada para el otorgamiento.
Resumen: La sentencia de instancia declara nulas por abusivas las cláusulas sobre gastos hipotecarios y de intereses de demora en un contrato de préstamo hipotecario, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas. La parte demandada interpone recurso de apelación, alegando la excepción de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva, argumentando que no intervino en la escritura de préstamo al tratarse de una compraventa con subrogación. La Audiencia estima parcialmente el recurso, revocando la nulidad de la cláusula de gastos, ya que la entidad demandada no fue parte en la escritura de compraventa, lo que impide su legitimación pasiva en este aspecto. Sin embargo, se mantiene la nulidad de la cláusula de intereses de demora, dado que la entidad sí es parte en ese pacto. El tribunal desestima la excepción de cosa juzgada puesto que la acción de nulidad por abusivas de cláusulas en contratos con consumidores no puede ser desestimada por la existencia de otro procedimiento, ya que se aplican normas específicas de protección al consumidor. Se mantiene la condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia. Aunque la demanda ha sido parcialmente estimada, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia (imposición de las costas al banco demandado), de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: Demanda sobre resolución de contrato de compraventa y, subsidiariamente, de cumplimiento de contrato. Se plantea, en primer lugar, la influencia que haya podido tener en el presente procedimiento, lo resuelto en otro procedimiento anterior seguido entre las mismas partes; la sala concluye que existe cosa juzgada negativa sobre la desestimación de la acción de resolución contractual que deviene vinculante y jurídicamente inamovible; pero no con respecto a la acción de cumplimiento de contrato, en cuanto a la obligación de la demandada de delimitar sobre el terreno la finca transmitida, que constituye una manifestación elemental de la obligación de entrega, que no resulta cumplida a través de la descripción de la finca en la escritura pública de compraventa de 18 de febrero de 2005, cuyos linderos y plano incorporado resultaron inexactos e insuficientes a tales efectos, como así lo razonó la sentencia vinculante para este proceso. Se estima así el recurso por infracción procesal. En cuanto al recurso de casación, el motivo se estima, al considerar la sentencia recurrida que, por el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción registral, se encuentra cumplida la obligación de entrega, cuando del resultado del juicio ordinario anterior, resulta lo contrario. Asumiendo la instancia, la Sala estima la acción deducida en la demanda, ya que la sentencia firme anterior se expande al presente proceso con la fuerza vinculante de la cosa juzgada positiva y resulta que la vendedora no cumplió su obligación de entrega.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula incluida en préstamo hipotecario que atribuía todos los gastos del contrato al consumidor/prestatario. La sentencia recurrida declaró prescrita la acción restitutoria. El banco recurrido se ha allanado al recurso. Reitera la Sala: i) que el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil; y ii) que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad. En consecuencia, en el caso examinado, se estima el recurso de casación con la consiguiente confirmación de la restitución acordada en la sentencia de primera instancia. Aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para declarar haber lugar al desahucio por precario. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal rechaza la alegación de litisconsorcio pasivo necesario: el tribunal considera que la acción se ejercita por uno de los cotitulares del local frente a quien lo ocupa y no afecta a terceros. También rechaza el tribunal la incongruencia omisiva: no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales de delimitación del concepto de precario y en relación con la acción de desahucio por precario entre coherederos. El tribunal afirma que uno de los coherederos no puede ocupar un activo hereditario con exclusión de los demás, y que la acción de desahucio es objetivamente de interés para la comunidad hereditaria, sin que conste la oposición de alguno o algunos de los demás coherederos.
Resumen: Acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. Determinación del momento de comienzo del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución. Allanamiento del banco recurrido. La Sala reitera: i) que el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil; y ii) que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado. En consecuencia, la Sala con estimación del recurso, al asumir la instancia confirma la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, y cuya prescripción apreció la Audiencia Provincial, manteniendo la condena en costas de primera instancia pese a la estimación parcial conforme a la doctrina del TJUE.
Resumen: La sentencia de instancia declara la existencia de un derecho de superficie a favor de la demandada de 66 metros cuadrados sobre la parcela propiedad de la actora, en la que aquella tiene instalada una vivienda prefabricada, y cuya duración será hasta la venta de la parcela, debiendo retirar la instalación en el plazo de 2 meses desde la comunicación de la venta. En la apelación promovida por la demandada, la Sala analiza el efecto positivo de la cosa juzgada, y concluye que no hubo donación de la porción de terreno ocupado por la vivienda, sino un contrato verbal de superficie, que es la calificación que apunta la sentencia dictada en el anterior litigio habido entre las partes. Además, para que la donación fuera válida al referirse a bienes inmuebles requiere del otorgamiento de escritura pública como elemento constitutivo, que no concurre en el caso. Respecto a la duración del derecho de superficie, la solución de la sentencia es correcta, porque no ha resultado acreditado que fuese voluntad de las partes sujetarla a la duración del préstamo hipotecario y contraído por la apelante para costear la construcción de la casa de madera; por el contrario, las partes estuvieron de acuerdo en proceder a la venta del inmueble, incluida la casa prefabricada y que no se llevó a efecto al disentir sobre le importe a percibir por la apelante por su casa. Se acoge el recurso en cuanto al plazo de 2 meses, que se difiere a la fase de ejecución conforme a lo dispuesto en el art. 705 LEC.
Resumen: En supuestos de litisconsorcio voluntario con varios codemandados, la imposición de costas debe individualizarse según el resultado de cada acción, no pudiendo un codemandado condenado ser responsable de las costas ocasionadas a otro codemandado absuelto, salvo que la ley lo prevea expresamente. La Audiencia estima parcialmente el recurso y excluye de la imposición de costas las causadas a la codemandada absuelta. La estimación de la demanda fue sustancial, pues la cantidad concedida no difiere en más del 20% de la reclamada, conforme a la jurisprudencia sobre estimación sustancial en acciones resarcitorias y se mantiene la imposición de costas a la parte condenada.
